La responsabilidad civil no es peccata minuta cuando los centros educativos privados y concertados tienen presupuestos muy ajustados y son condenados a indemnizaciones que van desde cientos de euros hasta decenas de miles. No obstante, cuando irrumpe la responsabilidad penal, con el riesgo de antecedentes o incluso de una pena privativa de libertad, el resto de consecuencias parecen diluirse. Sí, el acoso escolar es una manifestación de diversos delitos que pueden ser encausados, y pueden ser responsables no solo el alumnado acosador, sino también el observador, incluido el centro y el profesorado.
En relación con los observadores, el artículo 450 del Código Penal, y el artículo 412.3 en caso de que sean funcionarios públicos, prevé un delito de omisión que puede ser castigado con una pena de hasta dos años de prisión para aquellos profesores y aquellas familias del agresor que ignoren un caso de bullying. El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, [o] al Tribunal competente (…)».
En relación con el alumnado acosador, los delitos que la jurisprudencia ha relacionado con esta lacra social son, principalmente, los delitos contra la integridad moral; amenazas y coacciones; vejaciones injustas; inducción al suicidio; lesiones; injurias o calumnias; acoso permanente a otro sujeto; revelación de secretos; y usurpación de identidad. Deberán tenerse en cuenta, además, las agravantes del artículo 22 del Código Penal, como por ejemplo la alevosía, la discriminación, el abuso de confianza o la reincidencia.
A partir de los 14 años, un menor es imputable, y hasta los 18 años lo será mediante la Ley 5/2000, que prevé penas terapéuticas, privativas de libertad o de otra naturaleza, que nada tienen que envidiar a la jurisdicción de mayores, siempre bajo los principios acusatorio, de proporcionalidad, de oportunidad y de flexibilidad.
Hay multitud de sentencias de condena penal: SAP Castellón, secc. 1.ª, núm. 355/2010, de 21 de octubre; SAP Barcelona, secc. 3.ª, núm. 812/2010, de 25 de octubre; SAP Valencia, secc. 5.ª, núm. 553/2011, de 27 de septiembre; SAP A Coruña, secc. 2.ª, núm. 237/2013, de 23 de abril; SAP Jaén, secc. 1.ª, núm. 205/2008, de 2 de octubre; SAP Granada, secc. 1.ª, núm. 462/2009, de 16 de septiembre; SAP Málaga, secc. 8.ª, núm. 452/2009, de 16 de septiembre; o SAP Sevilla, secc. 3.ª, núm. 536/2010, de 27 de octubre, entre otras.
Que haya una condena penal no significa que no haya una condena civil. Es más, el propio artículo 61.3 de la Ley 5/2000 mencionada prevé que «cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho». En caso de que sea un centro público, se canalizaría por el artículo 61.4 de la Ley y el artículo 145 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Desde hace 20 años, la concienciación ha permitido que no solo los tribunales, sino también el legislador, tomaran la iniciativa, y entre otros se ha aprobado el Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de Convivencia Escolar; y el Plan Director de la Secretaría de Estado de Seguridad ha aprobado las Instrucciones 3/2007 sobre el «Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad Escolar» y 7/2013 sobre el «Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad Escolar en los Centros Educativos y sus entornos».
El conflicto es una consecuencia natural de la convivencia, y los centros educativos no están exentos de él. Pero cómo afrontar el conflicto, además de suavizar o eliminar cualquier episodio con suficiente gravedad como para derivar en responsabilidad civil y penal, es una oportunidad educativa. Pérez Martell, R., en sus obras «El bullying (acoso escolar) y el ciberbullying» —pp. 9 a 15— y «Bullying: soluciones desde la mediación y desde el ámbito judicial», de la Revista Jurídica Canaria, núm. 19/2010 —p. 2—, resalta la importancia de la mediación con profesionales independientes. Es por este motivo que nuestro despacho se ha especializado en la lucha contra el acoso escolar.